ESTATUTOS DE LOS CANTEROS DE
BOLONIA (1248)
En el nombre del Padre y del Hijo
y del Espíritu Santo. Amén.
El año del Señor de 1248,
indicción sexta.
Estatutos y reglamentos de los
maestros del muro y de la madera.
He aquí los estatutos y
reglamentos de la sociedad de los maestros del muro y de la
madera, hechos en honor de Dios, de Nuestro Señor Jesucristo, de
la Bienaventurada Virgen María y de todos los santos, y para el
honor y el buen estado de la ciudad de Bolonia y de la sociedad de
dichos maestros, respetando el honor del podestá y capitán de
Bolonia que la gobierna o gobiernan o gobernarán en el futuro, y
respetando los estatutos y reglamentos de la comuna de Bolonia
hechos y por hacer. Y que todos los estatutos que siguen se
apliquen en adelante a partir del día de hoy, el año 1248,
indicción sexta, el octavo día de agosto.
I.- Juramento de los susodichos
maestros.
Yo, maestro de la madera y del
muro, que soy, o seré, de la sociedad de dichos maestros, juro,
en honor de nuestro Señor Jesucristo, de la Bienaventurada Virgen
María y de todos los santos, y en honor del podestá y capitán que
es ahora o serán en el futuro, y para el honor y buen estado de la
ciudad de Bolonia, aceptar y obedecer las ordenes del podestá y
capitán de Bolonia y de todos los que sean gobernantes de la
ciudad de Bolonia, aceptar y obedecer todas y cada una de las
órdenes que me den el macero y los oficiales de la sociedad de los
maestros de la madera y del muro, o uno de ellos, por el honor y
el buen nombre de la sociedad, y conservar y mantener la sociedad
y los miembros de la sociedad en buen lugar, y de guardar y
mantener los estatutos y reglamentos de la sociedad tal y como
están regulados ahora o lo serán en el futuro, con respeto en todo
a los estatutos y reglamentos de la comuna de Bolonia, estando
precisado que estaré obligado [a ello] a partir de [mi] entrada, y
que seré libre tras [mi] salida.
Y si soy llamado a dirigir la
sociedad, no rehusaré, sino que aceptaré la dirección y en
conciencia dirigiré, conduciré y preservaré la sociedad y a los
miembros de la sociedad. Y repartiré equitativamente las tareas
entre los miembros de la sociedad según lo que yo y el consejo de
maestros juzguemos conveniente. Y daré y haré dar las sanciones
que comportan los estatutos de la sociedad y, en ausencia de
reglas estatutarias, impondré las sanciones según la voluntad del
consejo. Y todas las sanciones que inflija por cualquier hecho que
sea, las haré escribir en un cuaderno y las trasmitiré y daré al
macero de la sociedad. Y las sanciones, los fondos o sueldos de la
sociedad, los estatutos, y todo lo que de los fondos de la
sociedad esté en su poder, y todos los escritos o escrituras
referidas a la sociedad, el macero está obligado, en el término
que establecen los estatutos, a trasmitirlos y entregarlos al
macero sucesor en la asamblea de la sociedad, bajo pena de una
multa de veinte sueldos boloñeses. Y los inspectores de cuentas
están obligados a controlar esto y a pronunciar una sanción en la
asamblea de la sociedad a menos que se lo impida una decisión del
consejo de la sociedad unánime o por mayoría, o porque exista una
buena razón. Y si, como oficial, quiero imponer una contribución
para los gastos de la sociedad, expondré en primer lugar la razón
al consejo, y ésta será impuesta como decidiere el consejo
unánimemente o por mayoría.
II.- De las palabras injuriosas
contra los oficiales o el macero.
Estatuimos y ordenamos que si
alguno de la sociedad dice palabras injuriosas contra los
oficiales o el macero o contra el notario, o si los acusa de
mentir, que sea sancionado con el pago de X sueldos boloñeses.
III.- De las sanciones a los que no
se presentan habiendo sido convocados en el lugar fijado.
Estatuimos y ordenamos que si
alguno es convocado por los oficiales, el macero o el nuncio a
venir al lugar donde la sociedad se congrega, está obligado a
venir cada vez y tan frecuentemente como se le pida u ordene, bajo
pena de una multa de seis denarios. Estatuimos y ordenamos que
cada uno está obligado a venir al lugar donde la sociedad se
congrega cada vez y tan frecuentemente como le sea ordenado o
pedido por los oficiales o el macero o el nuncio, bajo pena de una
multa de VI denarios boloñeses. Y si no fuera requerido, que cada
uno esté obligado a venir el penúltimo domingo del mes, sin
convocatoria, de buena fe, sin engaño ni fraude. Que no solamente
esté obligado a ello por juramento, sino que incurra en
penalización incluso si no se le ha ordenado venir. Y si ha
llegado a un lugar donde la sociedad se reúne y se va sin
autorización del macero o de los oficiales, que pague a título de
multa doce denarios boloñeses. A no ser que, en ambos casos, haya
tenido un impedimento real, o a menos que haya estado enfermo o
fuera de la ciudad o [en servicio] por la comuna de Bolonia, en
cuyos casos, y en otros casos también, puede invocar como excusa
el juramento de obligación de servicio. Y si él se excusa
engañosamente, que sea sancionado con XII denarios.
IV.- De la elección de los oficiales
y del macero y de las reuniones de la sociedad.
Estatuimos y ordenamos que la
sociedad de los maestros de la madera y del muro está obligada a
tener ocho oficiales, así como dos maceros, a saber, uno por cada
oficio de la sociedad; y deben ser repartidos equitativamente
entre los barrios, y elegidos por listas en la asamblea de la
sociedad de manera que en cada barrio de la ciudad haya dos
oficiales, a saber uno por cada arte. Y que los oficiales, con el
macero, permanezcan seis meses y no más. Y que estén obligados a
hacer que la sociedad se reúna y se congregue el segundo domingo
de mes bajo pena de una multa de tres sueldos boloñeses cada vez
que lo contravengan, a menos que no estén impedidos por un caso
real de fuerza mayor. Añadimos que el hijo de un maestro de la
sociedad no debe ni puede ser inscrito en las listas electorales
si no tiene XIV años por lo menos. Y su padre no está obligado a
introducirlo en la sociedad antes de dicho tiempo y el hijo no
debe ser recibido en la sociedad antes de dicho tiempo. Y que
nadie tome un aprendiz que tenga menos de XII años, bajo pena de
una sanción de XX sueldos y que el contrato hecho así quede sin
valor.
V.- Que no se pueda elegir a alguien
que sea su hijo o hermano.
Estatuimos y ordenamos que no se
pueda elegir oficial o macero a alguien que sea hermano o hijo del
votante, y que el voto emitido a este efecto no tenga valor.
VI.- Que los maestros obedezcan a
los oficiales y al macero.
Estatuimos y ordenamos que si
alguno de la sociedad debe a otro maestro una cierta suma de
dinero a causa del oficio, o si un maestro tiene una discusión con
otro a causa del o de los oficios susodichos, que los maestros que
tengan este diferendo entre ellos estén obligados a obedecer los
preceptos que los oficiales de los maestros del muro y de la
madera establezcan entre ambos, bajo pena de una multa de diez
sueldos boloñeses.
VII.- Cómo y de qué manera los
maestros entran en la sociedad y cuánto deben pagar por su
entrada.
Estatuimos y ordenamos que todos
los maestros que quieran entrar en la sociedad de los maestros del
muro y de la madera paguen a dicha sociedad diez sueldos
boloñeses si estos son de la ciudad o del condado de Bolonia; si
no son de la ciudad ni del condado de Bolonia, que paguen a la
sociedad veinte sueldos boloñeses. Y que los oficiales trabajen a
conciencia a fin de que todos los maestros que no son de la
sociedad deban entrar en ella. Y que esta prescripción sea
irrevocable, que [nadie] pueda estar exento de ningún modo ni
manera salvo que lo decida al menos una décima parte de la
sociedad, o salvo que sea el hijo de un maestro, el cual puede
entrar en la antedicha sociedad sin ningún pago. Y si el macero o
un oficial apoya en el consejo o en la asamblea de la sociedad
[...] a alguien que quisiera que se le eximiera de los diez o
veinte sueldos boloñeses para darlas a la sociedad, que él sea
sancionado con de diez sueldos boloñeses. Y si alguno de la
sociedad, estando sentado en la sociedad o en el consejo, se
levantase para decir de alguien que se le debería eximir de los
diez o veinte sueldos boloñeses, que sea sancionado con cinco
sueldos boloñeses. Y si un maestro tiene un hijo o más de uno que
conocen las artes de los maestros susodichos, o que ha permanecido
durante dos años aprendiendo con su padre una de dichas artes,
entonces su padre debe hacerle entrar en la sociedad sin ninguna
recepción, pagando a la sociedad como se ha dicho más arriba, bajo
pena de una multa de XX sueldos. Y una vez pagada está obligado a
hacerle entrar en la sociedad. Y que los oficiales y el macero
estén obligados a recaudar todas las sumas debidas por aquellos
que han entrado en la sociedad, y los cuatro denarios para las
misas, y las sanciones impuestas durante su tiempo [de funciones].
Y que ellos les hagan prestar juramento en la sociedad. Y que el
macero esté obligado a recibir del maestro que entre en la
sociedad una buena garantía de que en un plazo de menos de un mes
tras su entrada en la sociedad, pagará diez sueldos si es de la
ciudad o del condado de Bolonia, como está dicho más arriba. Y si
es de otro distrito, veinte sueldos boloñeses. Y si el macero y
los oficiales no recaudan estas sumas, que estén obligados a pagar
a la sociedad de lo suyo y a darle una compensación suficiente en
dinero o en prendas, para que la sociedad esté bien garantizada,
antes de ocho días después de fin de mes. Y que los inquisidores
de las cuentas sean encargados de controlar todo tal como está
dicho más arriba y, si esto no es observado, a condenar según lo
que esta contenido en los estatutos de la sociedad. Añadimos que
cualquiera que entre en la sociedad, que pague por su entrada XX
sueldos boloñeses a la sociedad. Lo ordenamos para aquellos que
en lo sucesivo se empleen en aprender el arte, y que esto valga a
partir de hoy, 1254, indicción duodécima, octavo día de marzo. Por
otra parte, ordenamos que los que no tuvieran maestro para
aprender el arte, paguen por su entrada en la sociedad tres libras
boloñesas.
VIII.- Que ningún maestro debe
perjudicar a otro maestro en su trabajo.
Estatuimos y ordenamos que ningún
maestro del muro y de la madera debe perjudicar a otro maestro de
la sociedad de maestros aceptando una obra a destajo después que
le haya sido asegurada y formalmente prometida o que haya obtenido
esta obra de algún otro modo o manera. Salvo que, si algún maestro
sobreviene antes de que [la obra] le haya sido formalmente
prometida y asegurada y aquél le pide una parte, éste está
obligado a darle una parte si [el otro] la quiere. Pero si ya se
ha hecho un pacto para dicha obra, no está obligado a darle una
parte si no quiere. Y quien lo contraviniere, que pague a modo de
multa tres libras boloñesas cada vez que lo contravenga. Y los
oficiales deben entregar las multas que se contienen en los
estatutos en el plazo de un mes después de que la [infracción] sea
clara y manifiesta para ellos, respetando los estatutos y
ordenamientos de la comuna de Bolonia. Y que las multas y
penalizaciones ingresen en la junta de la sociedad y permanezcan
en ella.
IX.- De las cuentas que el macero
rinde y del desempeño de su oficio.
Estatuimos y ordenamos que el
macero de la sociedad de los maestros esté obligado a rendir
cuentas a los inquisidores de las cuentas en el plazo de un mes
tras deponer su cargo, a no ser que tenga licencia de los nuevos
oficiales y del consejo de la sociedad o esté impedido por un caso
real de fuerza mayor. Y que dicho macero esté obligado a rendir
cuenta de todos sus ingresos y gastos habidos y hechos durante su
tiempo [de funciones]. Y que todos los maestros que hayan entrado
en la sociedad durante su tiempo sean anotados en un cuaderno
especial a fin de que se sepa si han pagado o no. Y ordenamos que
todas las escrituras deben quedar en poder del macero. Y que todas
las escrituras referidas a la sociedad y todo lo que tenga
relación con los bienes de la sociedad, que el macero esté
obligado a entregarlas y transmitirlas por escrito en la asamblea
de la sociedad al macero siguiente, de manera que los fondos de la
sociedad no puedan de ninguna manera ser objeto de un fraude. Y si
el macero omite fraudulentamente lo antedicho y no observa lo
anterior, que sea sancionado con 20 sueldos boloñeses. Y si ha
retenido en su poder fraudulentamente fondos de la sociedad, que
restituya el doble a la sociedad. Así mismo, que el antiguo
macero, después de su salida del cargo, esté obligado a dar y
remitir al nuevo macero todos los fondos de la sociedad, tanto las
escrituras referidas a la sociedad como el tesoro de esta misma
sociedad el primer o segundo domingo del mes. Y el nuevo macero no
debe prolongar el plazo para el antiguo macero más de XV días. Y
que esta prescripción sea irrevocable. Y si fuera contravenido por
alguno de los maceros, que sea sancionado con 20 sueldos boloñeses
pagados a la sociedad.
X.- De la elección de los
inquisidores de cuentas.
Estatuimos y ordenamos que los
inquisidores de las cuentas sean elegidos al mismo tiempo que los
oficiales, y que sean dos, a saber, uno para cada [oficio]. Que
estos inquisidores estén obligados a examinar con diligencia al
macero y a los oficiales que estarán [en función] al mismo tiempo
que el macero. Y si descubren que el macero y los oficiales han
delinquido su cargo y que han cometido fraude o dolo, que los
condenen a la restitución del doble de los fondos descubiertos en
su poder y además que los condenen a restituir el equivalente de
la retribución que han recibido. Y que estén obligados a actuar
así y a examinar y condenar o absolver en el plazo de un mes
después del cese de la función del macero y de los oficiales. Y ya
sea que condenen o absuelvan, que estén obligados a hacerlo por
escrito en la asamblea de la sociedad. Y si los inquisidores lo
contraviniesen y no observasen estas [prescripciones], que cada
uno de ellos sea sancionado con diez sueldos y que sean expulsados
de su cargo, a no ser por un verdadero caso de fuerza mayor o si
tuvieran la licencia de los oficiales y del consejo de la
sociedad.
XI.- De la transcripción de las
reformas del consejo.
A fin de que ninguna discordia se
desarrolle jamás entre los socios, ordenamos que todas las
reformas de la sociedad de los maestros del muro y de la madera o
del consejo de dicha sociedad estén transcritas en un cuaderno
especial, y que el macero y los oficiales estén obligados a
hacerlas cumplir bajo pena de una multa de cinco sueldos
boloñeses.
XII.- Que el macero y los oficiales
estén obligados a rendir cuentas de su cargo una sola vez y
ninguna más.
Estatuimos y ordenamos que el
macero y los oficiales de la sociedad estén obligados a rendir
cuentas una sola vez de todos los ingresos y gastos. Y después que
hayan sido examinados una vez acerca de las cuentas a rendir, que
no estén obligados a más rendiciones de cuentas, a menos que
fueran denunciados o acusados de haber cometido dolo o fraude o de
haberse apoderado injustamente del tesoro de la comuna y de la
sociedad, en cuyo caso que sea escuchado cualquiera que desea
escucharlos. Y aquellos que hayan sido examinados una vez no deben
ser examinados nuevamente. Y que esta prescripción se aplique
tanto para el pasado como para el futuro.
XIII.- Ordenes a dar por los
oficiales y el macero.
Estatuimos y ordenamos que todos
los preceptos que sean establecidos por los oficiales y el macero
o uno de ellos acerca del tesoro o de otras cosas relativas al
arte que un maestro debe dar o hacer a otro maestro, que estas
ordenes sean dadas y ordenadas en 10 días. Y si el maestro a quien
se ha dado una orden no cumple en diez días, que los oficiales y
el macero estén entonces obligados en los cinco días después de
estos diez días a dar al acreedor una hipoteca sobre los bienes de
su deudor, a fin de que sea pagado completamente lo que
corresponde y sus gastos. Y que además sea sancionado con cinco
sueldos boloñeses, si los oficiales lo juzgan oportuno. Y que esto
sea irrevocable. Y el que deba dinero a otro maestro u otra
persona si ha estado convocado o citado por los oficiales o por el
nuncio de la sociedad y no ha comparecido ante los oficiales o el
macero, que sea sancionado cada vez con doce sueldos boloñeses si
se lo encuentra y, si no es hallado al ser citado una segunda vez,
que se sancione con la misma suma.
XIV.- Si un maestro toma a otro para
trabajar.
Estatuimos y ordenamos que, si un
maestro tiene una obra a destajo o a jornal o de cualquier otro
modo o manera y quiere tener con él otro maestro para hacer esta
obra y trabajar con él, el maestro que ha contratado al otro está
obligado a satisfacer su precio, a menos que sea un oficial o el
macero de la sociedad quien ponga este maestro al trabajo para la
comuna de Bolonia. Y quien lo contravenga, que sea sancionado a
voluntad de los oficiales.
XV.- Cuánto deben tener por
retribución los maestros oficiales y el macero.
Estatuimos y ordenamos que los
oficiales y el macero que estarán [en función] en lo sucesivo
deben tener cada uno cinco sueldos boloñeses por retribución en
seis meses. Y que dichos oficiales y el macero estén obligados a
recaudar todas las multas, sanciones y contribuciones antes de
salir de su cargo, a saber, cada uno por su barrio. Y si no las
han recaudado antes del tiempo prescrito, que sean obligados a
pagar a la sociedad de su propio dinero una suma igual a lo que no
hayan recaudado. Y que los oficiales y el macero estén apartados
de sus cargos durante un año después de abandonarlos. Y
prescribimos que los oficiales no reciban sueldo ni dinero, sino
que el macero reciba íntegramente la totalidad de los sueldos y
del dinero y, que antes de su salida [del cargo], pague a los
oficiales su retribución con los fondos de los miembros de la
sociedad.
XVI.- De los cirios que es necesario
poner por [cuenta de] la sociedad de los maestros para los
difuntos.
Estatuimos y ordenados que sean
comprados dos cirios a cuenta de los miembros de la sociedad, los
cuales deberán quedar en presencia del macero de la sociedad. Y
que sean de dieciséis libras de cera en total, y deberán ser
colocados junto al cuerpo cuando alguno de los maestros fallezca.
XVII.- Que todos los maestros estén
obligados a acudir junto a un socio difunto cuando fueran
convocados.
Estatuimos y ordenamos que si
alguno de nuestros socios fuera llamado o citado por el nuncio o
por otro en su lugar afín de acudir cerca de un socio suyo difunto
y no se presentara, que pague a título de multa doce denarios
boloñeses, a menos que tuviera una autorización o un real
impedimento. Y el cuerpo debe ser portado por hombres de dicha
sociedad. Y el nuncio de la sociedad debe obtener de la asamblea
de la sociedad XVIII denarios boloñeses por muerte de los haberes
de la sociedad. Y si el nuncio no fuese ni acudiese para reunir a
los socios, que pague a título de multa XVIII denarios a la
sociedad. Y que los oficiales y el macero estén obligados a
recaudar estas sumas.
XVIII.- Que los oficiales estén
obligados a asistir a los socios enfermos y a darles consejo.
Estatuimos y ordenamos que si uno
de nuestros socios estuviera enfermo que los oficiales tengan el
deber de visitarlos si se enteran y de darles consejo y audiencia.
Y si fallece y no tiene como ser enterrado, que la sociedad lo
haga enterrar honorablemente a sus expensas. Y que el macero pueda
gastar hasta la suma de X sueldos boloñeses y no más.
XIX.- Que los nuncios se desplacen a
costa de aquellos que han sido sancionados y que se niegan a dar
una fianza.
Estatuimos y ordenamos que los
oficiales y los maceros que estén [en función] en el futuro, si
fijan fianzas a algún maestro por contribuciones o sanciones u
otros motivos, perciban de él todos los gastos que hagan al
[recurrir] a los nuncios de la comuna de Bolonia o a otro modo
para recuperarlas, afín de que la sociedad no tenga ningún gasto.
Y los oficiales o el macero que hagan los gastos por ello, que los
hagan por su cuenta, a no ser que hagan este gasto según la
voluntad de la sociedad o de su consejo. Y si aquél que debe
abonar el dinero para ello no deja que el nuncio de la sociedad le
empeñe, que sea sancionado con tres sueldos boloñeses cada vez que
lo haya contravenido.
XX.- De los que se comprometen por
contrato.
Estatuimos y ordenamos que si
alguno se compromete con otro por contrato sin que haya
permanecido ni cumplido su tiempo al lado de su maestro o patrón,
que no sea recibido antes del término por ningún maestro de la
sociedad, y que ninguna ayuda ni asistencia le sea dada por ningún
maestro que se haya enterado de ello o a quien le haya sido
denunciado. Y quien lo contravenga que sea sancionado con XX
sueldos boloñeses.
XXI.- Que ninguno vaya a recibir la
bendición más que una sola vez.
Estatuimos y ordenamos que ninguno
de la sociedad vaya a recibir la bendición más que una sola vez. Y
quien lo contraviniese, que sea sancionado cada vez con seis
denarios boloñeses.
XXII.- Que ninguno reciba la
bendición de su propia autoridad.
Estatuimos y ordenamos que si
alguno recibe la bendición de su propia autoridad, sea penalizado
con seis denarios boloñeses cada vez que lo contravenga.
XXIII.- Que ninguno debe estar más
allá de la esquina del altar.
Estatuimos y ordenamos que ninguna
persona debe estar junto a la esquina del altar, vuelto hacia la
iglesia, bajo pena de una multa de tres denarios cada vez que lo
haya contravenido.
XXIV.- Del reparto equitativo de las
faenas entre los maestros.
Estatuimos y ordenamos que si un
oficial ordena a un maestro de su barrio de entregarse a un
trabajo para el municipio, tratándolo equitativamente en relación
a los otros maestros, y éste no acude, que sea sancionado con X
sueldos boloñeses. Y ningún maestro debe elegir a un maestro
cualquiera del muro y de la madera para labor alguna de la comuna
de Bolonia u otro lugar; y quien lo contravenga que sea sancionado
con XX sueldos boloñeses. Y los oficiales que estén en el futuro,
es decir, los oficiales que estén presentes en la ciudad cuando se
haga la elección, deben hacer dicha elección repartiendo
equitativamente a los maestros por barrio. Y si un oficial no
trata equitativamente a un maestro, cometiendo dolo o fraude, o si
actúa por odio que tenga hacia él, y siendo esto claro y
manifiesto, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses, salvo
que, si es convocado por el podestá, o por alguno de su entorno,
con el fin de ocuparse de una obra para el municipio de Bolonia,
podrá asociarse a ella a su voluntad, sin penalización ni multa.
XXV.- Que uno no debe levantarse en
una reunión de maestros para dar su parecer más que sobre lo que
sea propuesto por los oficiales o el macero.
Estatuimos y ordenamos que ninguno
de la sociedad debe levantarse para hablar y dar su opinión en una
reunión más que sobre lo que sea propuesto por los oficiales o el
macero. Y quien lo contravenga, que sea sancionado con XII sueldos
boloñeses, y que pague sin restricción esta suma o que se empeñe.
XXVI.- Que uno no debe hacer ruido
ni gritar cuando alguno hable o haga una proposición en la
asamblea de la sociedad de los susodichos maestros.
Estatuimos y ordenamos que si
alguno hiciese ruido en una reunión después de que un oficial, u
oficiales, o el macero, o cualquier otro haya hecho una
proposición o haya tomado la palabra en medio de los miembros de
la sociedad, si lo contraviene, que sea sancionado con tres
denarios y que los pague sin restricción. Y que los oficiales y el
macero actúen así por juramento. Y si no los perciben, que paguen
el equivalente a la sociedad.
XXVII.- De la retribución del
nuncio.
Estatuimos y ordenamos que la
sociedad tenga un nuncio, es decir [uno por dos barrios y] otro
por los [otros] dos barrios; y deben tener, para cada uno de
ellos, XXX sueldos boloñeses anuales. Y deben aportar los cirios
si alguno fallece e irlos a buscar al domicilio del macero. Y
[ellos deben de recibir] un denario por cada comisión de parte de
aquellos que los encargan.
XXVIII.- Cómo y de qué manera los
miembros de la sociedad deben reunirse por un miembro fallecido y
en qué lugares.
Estatuimos y ordenamos que si el
difunto es del barrio de la puerta de Steri, los miembros de la
sociedad se reunirán en San Gervasio. Si el difunto es del barrio
de San Próculo, que los miembros se reúnan en San Ambrosio. Por
otro lado, si el difunto es del barrio de la puerta de Rávena, que
los miembros se reúnan en San Esteban. Y si el difunto es del
barrio de la puerta de San Pedro que los miembros se reúnan en la
iglesia de San Pedro. Y que los nuncios estén obligados a decir de
qué barrio es el difunto cuando convoquen a los miembros de la
sociedad. Y si no lo dicen, que sean penalizados con dos sueldos
boloñeses cada vez que lo contravengan.
XXIX.- Que cada miembro de la
sociedad esté obligado a pagar cada año cuatro [denarios] para las
misas.
Estatuimos y ordenamos que cada
miembro de la sociedad esté obligado a pagar cada año cuatro
denarios para las misas, y que los oficiales sean los encargados
de recaudar estas sumas.
XXX.- Que nadie puede tomar un
aprendiz por un tiempo inferior a cuatro años.
Estatuimos y ordenamos que nadie
de la sociedad debe de ningún modo ni manera tomar ni amparar un
aprendiz por un tiempo inferior a cuatro años, y ello [a condición
de darle] un par de hogazas cada [semana] y un par de capones en
la fiesta de Navidad y veinte sueldos boloñeses en cinco años. Y
quien contravenga el plazo de cuatro [años], que sea penalizado
con tres libras boloñesas. Y quien contravenga los veinte sueldos
boloñeses y las hogazas y los capones, que sea sancionado con
veinte sueldos boloñeses cada vez que contravenga cada uno [de
estos puntos]. Y prescribimos que, a partir de hoy y de ahora en
adelante, todos las actas sean hechas por el notario de la
sociedad en presencia de, al menos, dos oficiales, y deben ser
transcritas en un cuaderno que estará siempre en posesión del
macero. Y quien lo contravenga que pague a título de multa tres
libras boloñesas. Y que esto sea irrevocable.
XXXI.- Que cada uno esté obligado a
mostrar a los oficiales el contrato de su aprendiz en [el plazo]
de un año a partir del momento en que lo tenga.
Estatuimos y ordenamos que cada
[miembro] de la sociedad esté obligado en [el plazo] de un año a
partir del momento en que haya tomado a un aprendiz, a mostrar el
acta a los oficiales de la sociedad. Y quien lo contravenga, que
sea sancionado con cinco sueldos boloñeses cada vez que lo
contravenga.
XXXII.- Que nadie pueda tomar a
alguien que no sea de la ciudad o del condado de Bolonia o [que
sea] un doméstico de alguien.
Estatuimos y ordenamos que nadie
de la sociedad puede amparar ni debe tomar como aprendiz a alguien
que sea un criado o [que sea] de otro territorio. Y quien lo
contravenga que sea sancionado con C sueldos boloñeses cada vez
que lo contravenga. Y prescribimos que si alguno de la sociedad
toma a una criada por mujer, pague a título de multa X libras
boloñesas y que sea excluido de la sociedad. Y que esto sea
irrevocable.
XXXIII.- Que los maestros estén
obligados a hacer ingresar a los aprendices en la sociedad al cabo
de dos años.
Estatuimos y ordenamos que cada
maestro esté obligado a hacer ingresar en la sociedad a su
aprendiz, después de que éste haya permanecido a su lado durante
dos años, y a recibir de este aprendiz una buena e idónea garantía
con relación a su entrada en la sociedad. Y quien lo contravenga,
que sea sancionado con XX sueldos boloñeses cada vez que lo
contravenga, al menos si no recibe dicha [garantía].
XXXIV.- Que nadie de la sociedad
deba trabajar para alguien que debe alguna cosa a un maestro. Muy
importante.
Estatuimos y ordenamos que nadie
de la sociedad debe trabajar a jornal o a destajo para alguien que
debe dar o pagar dinero a un maestro a causa de su arte, tan
pronto lo haya sabido o que la cuestión le haya sido denunciada
por ese maestro o por los oficiales de la sociedad. Y quien lo
contravenga que sea penalizado con XX sueldos boloñeses por
maestro cada vez que lo contravenga, y que pague a los maestros
[las indemnizaciones] por su trabajo. Y que los oficiales estén
obligados a imponer las multas dentro de los ocho días posteriores
a que la cosa se les haya hecho clara y manifiesta, y a pagar a
los maestros [las indemnizaciones].
XXXV.- Que la sociedad dure X
años.
Del mismo modo estatuimos y
ordenamos que la sociedad debe durar los próximos diez años, en
total, o más tiempo según decida la sociedad o la mayoría por
escrutinio.
XXXVI.- Que uno no se queje de los
oficiales ante el podestá o su tribunal.
Así mismo estatuimos y ordenamos
que un maestro de la sociedad no puede ni debe de ningún modo ni
manera comparecer ante el podestá o su tribunal para quejarse de
los oficiales o de uno de ellos. Y quien lo contravenga que pague
a título de multa tres libras boloñesas cada vez que lo
contravenga. Y que esto sea irrevocable.
XXXVII.- Publicación de los
estatutos.
Estos estatutos han sido leídos y
hechos públicos en la asamblea de la sociedad reunida por los
nuncios de la manera acostumbrada en el cementerio de la iglesia
de San Próculo, el año del Señor de 1248, indicción sexta, día
octavo de agosto, en el tiempo del señor Bonifacio de Cario,
podestá de Bolonia.
XXXVIII.- Que el macero y los
oficiales estén obligados a recaudar las contribuciones.
Estatuimos y ordenamos que el
macero de los maestros de la madera tenga la obligación de
recaudar todas las contribuciones impuestas y las sanciones
pronunciadas por [él], y las multas [puestas] durante [su] tiempo.
Y si no las recauda, que pague de su propio dinero, a título de
multa, el doble. Y que el notario tenga la obligación de recaudar
con el macero dichas contribuciones, sanciones y multas. Y el
nuncio de la sociedad debe ir con el macero y si no van, que sean
sancionados cada uno con V sueldos boloñeses cada vez que lo
contravengan.
XXXIX.- Que el nuncio de la sociedad
debe permanecer en su función durante un año.
Estatuimos y ordenamos que el
nuncio de la sociedad debe permanecer [en su función] un año, y
que tenga por retribución XL sueldos boloñeses.
XL.- Del notario de la sociedad.
Estatuimos y ordenamos que los
oficiales y el macero deben tomar un buen notario para la
sociedad, y que debe permanecer [en su función] un año; debe
inscribir los ingresos del macero y sus gastos y hacer todas las
escrituras, modificaciones y estatutos de la sociedad, y debe
tener por retribución XL sueldos boloñeses.
XLI.- Que se deben hacer dos libros
de nombres de los maestros de la madera.
Estatuimos y ordenamos que deben
hacerse dos libros de nombres de los maestros de la madera, y que
haya en un cuaderno lo mismo que en el otro. Y que el macero deba
guardar uno de ellos y otro maestro deba guardar el otro. Y si un
maestro muriese que sea borrado de estos libros.
XLII.- De las cuentas a rendir por
los oficiales y el macero.
Estatuimos y ordenamos que los
oficiales y el macero deben rendir cuentas el penúltimo domingo
del mes bajo el altar de San Pedro.
XLIII.- De la confección de un
cuadro.
Estatuimos y ordenamos que los
oficiales que estarán [en funciones] en el futuro estén obligados
cada uno de hacer realizar un cuadro de los nombres de los
maestros de la madera según lo que contenga la matrícula. Y si
los oficiales envían a alguien al servicio de la comuna de
Bolonia, él deberá ir en su turno con el fin de que nadie resulte
perjudicado, bajo pena de una multa de V sueldos por cada vez que
lo haya contravenido.
XLIV.- Que ninguno debe calumniar a
la sociedad.
Estatuimos y ordenamos que, si
alguno de la sociedad dijera villanías o injurias a propósito de
la sociedad, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses cada vez.
Y que esto sea irrevocable. Y que los oficiales estén encargados
de recaudarlos. Y si no los recaudan que paguen el doble de su
propio dinero.
XLV.- Que los oficiales deben
cesar.
Estatuimos y ordenamos que los
oficiales que estarán [en funciones] en el futuro deben
abandonarlas, finalizado su mandato.
Adiciones a los estatutos de los
maestros.
XLVI.- Que las sociedades deben
reunirse aparte.
Estatuimos y ordenamos que la
sociedad de los maestros de la madera debe reunirse aparte allí
donde decidan los oficiales de esta sociedad y que la sociedad de
los maestros del muro debe reunirse aparte allí donde decidan los
oficiales de esa sociedad, y ello de tal forma que no puedan
reunirse conjuntamente. Esto, salvo que los oficiales de las
sociedades decidan reunirlas conjuntamente; entonces, ellas
podrían reunirse. Y los oficiales de las sociedades deben estar
juntos para rendir cuentas a todos los maestros del muro y de la
madera que deseen solicitárselas dos veces por mes, a saber dos
domingos.
XLVII.- De la retribución de los
redactores de los estatutos.
Y además estatuimos y ordenamos
que los cuatro comisionados para los estatutos que estarán [en
funciones] en el futuro tengan cada uno dos sueldos boloñeses por
retribución.
XLVIII.- De la confección de un
cirio.
Y además estatuimos que se haga a
cargo de la sociedad un cirio de una libra que siempre deberá
arder en las misas de la sociedad.
IL.- De los cirios a dar cada año a
la Iglesia de San Pedro.
Y además estatuimos y ordenamos
que, a cargo de la sociedad, se den cada año, a la Iglesia de San
Pedro, catedral de Bolonia, en la fiesta de San Pedro, en el mes
de junio, IV cirios de una libra. Y que los oficiales que estarán
[en funciones] en el futuro estén obligados a cumplirlo bajo pena
de una multa de V sueldos boloñeses por cada uno de ellos.
L.- Que un maestro que otorgue
licencia a su aprendiz antes de término no pueda recibir a
otro.
Estatuimos y [ordenamos] que si un
maestro de la sociedad de los masones otorga licencia a un
aprendiz suyo antes del término de cinco años, no puede tener otro
aprendiz hasta que alcance el plazo de V años bajo pena y multa de
XL sueldos boloñeses.
LI.- De la compra de un palio por la
sociedad.
Estatuimos y ordenamos que el
macero y los oficiales que estén en [funciones] en el nuevo año,
estén obligados a comprar un buen palio para la sociedad a cargo
de los fondos de la sociedad. Que el palio sea portado sobre los
[miembros] de la sociedad que mueran así como sobre los
[miembros] de la familia de aquellos que son de la sociedad para
la que el palio se ha comprado, pero no sobre alguien que no sea
de la sociedad.
LII.- De la retribución del consejo
de ancianos.
Estatuimos y ordenamos que el
consiliario que sea dado a los ancianos de la sociedad de los
maestros del muro sea elegido por los oficiales de esta sociedad.
Y que tenga como retribución V sueldos boloñeses a cargo de los
fondos de la sociedad de los que disponen los oficiales, si dura y
permanece [en funciones] durante seis meses. Y si permanece tres
meses que perciba solamente dos sueldos y seis monedas boloñesas.
LIII.- Que el macero y los oficiales
estén obligados a dar cuentas.
Estatuimos que los oficiales y el
macero de la sociedad que estarán [en funciones] en el futuro,
estén obligados ha hacer rendir cuentas, a cada [miembro] de la
sociedad de los masones, a toda persona ajena a la sociedad que lo
demande con relación al arte de los masones.
LIV.- Que no se debe hacer ruido en
una asamblea.
Y además estatuimos y ordenamos
que no se debe hacer ruido ni reírse en una asamblea de la
sociedad y quien lo contravenga que sea sancionado con XX sueldos
boloñeses.
LV.- Que la sociedad debe reunirse
en la Iglesia de San Pedro.
Y además estatuimos y ordenamos
que la sociedad debe reunirse para todos sus asuntos en la Iglesia
de San Pedro o sobre el palacio del señor obispo. Y que los
oficiales de la sociedad en a la Iglesia de San Pedro III cirios
de una libra. Y que la misa de la sociedad sea celebrada en esta
iglesia.
LVI.- Que debe haber varios nuncios
cuando alguno de la sociedad fallece.
Y además estatuimos y ordenamos
que cuando alguno de la sociedad fallece, los oficiales de la
sociedad pueden tener uno y más nuncios para hacer congregar a los
miembros de la sociedad junto al cuerpo del difunto, y compensarle
o compensarles como les parezca con cargo a los fondos de la
sociedad.
LVII.- De aquellos que no entregan
el dinero de las misas.
Y además estatuimos y ordenamos
que si alguien no paga los IV denarios boloñeses por las misas en
el plazo fijado por los oficiales, que entregue el doble al nuncio
que irá a su domicilio para recaudar esta suma.
LVIII.- De las copias de los
estatutos de la sociedad.
Y además estatuimos y ordenamos
que todos los estatutos de la sociedad sean copiados de nuevo y
que allí donde, [se dice] los oficiales del muro y de la madera
diga sólo del muro, de modo que los estatutos de la sociedad del
muro sean distintos de [los de la sociedad] de la madera. Y que
esto sea irrevocable.
LIX.- De la fianza que hay que dar
al nuncio de la sociedad.
Y además estatuimos y ordenamos
que si [un miembro] de la sociedad no da al nuncio de la sociedad
una fianza cuando ésta le es solicitada por parte de los
oficiales, nadie debe trabajar con él, bajo pena de una multa de
XX sueldos boloñeses cada vez que se trabaje con él a menos que se
avenga al mandato de los oficiales.
LX.- De la retribución del notario
de la sociedad.
Y además estatuimos y ordenamos
[que] el notario de la sociedad tenga por retribución, al cabo
de seis meses, una retribución de XX sueldos boloñeses y no más.
LXI.- De la retribución de los
inquisidores de cuentas.
Y además estatuimos y ordenamos
que los inquisidores de cuentas deben tener por retribución V
sueldos boloñeses y no más.
COMENTARIO
Los Statuta et
Ordinamenta Societatis Magistrorum muri et lignaminis, redactados
en latín en Bolonia, el 8 de agosto de 1248, por un notario,
siguiendo las disposiciones del Podestá Bonifacio de Cario, y
conservados en el Archivo de Estado de Bolonia, representan el más
antiguo documento normativo que hoy día se conoce relativo a la
masonería operativa, ya que precede en 142 años al Poema Regius
inglés (1390) y en 219 años a la Carta de Estrasburgo reconocida
en el Congreso de Ratisbona de 1459, y después por el emperador
Maximiliano en 1488.
Los Statuta
presentan un gran interés e importancia para la historia de la
antigua masonería operativa, e incluso para las investigaciones de
los orígenes de la masonería moderna o especulativa, nacida en
1717 ya que confirman cuanto se había dicho del Libro de las
Constituciones de Anderson, de 1723, en el que se afirma que fue
redactado después de haber examinado diversos estatutos y
reglamentos de la masonería operativa procedentes de Italia,
Escocia y de diversas partes de Inglaterra. Redactados en latín,
fueron aprobados y registrados por el Collegio degli Anziani, por
el Capitán y Podestá de Bolonia en 1248, aunque fueron sometidos
a ulteriores exámenes y aprobación en los años 1254 y 1256, en los
que se introdujeron algunas pequeñas correcciones.
Los Estatutos de
los constructores de Bolonia, de 1278, se inician con un
preámbulo, como todos los Estatutos de la época, en el que se
encuentra la tradicional invocación: «In nomine Patris et Filii et
Spiritus Sancti. Amen». Después se dice que los Estatutos han sido
hechos «ad honorem Dei et domini nostri Iesu Christi et beate
Mariae Virginis et omnium Sanctorum». A continuación se añade que
también han sido hechos los Estatutos en honor y buen estado de la
ciudad de Bolonia y de la sociedad y de los magistrados y
autoridades actuales y los que en el futuro haya, y de acuerdo con
todos los estatutos y ordenamientos de la Comuna de Bolonia hechos
y por hacer. Este acto de doble acatamiento religioso y civil se
refuerza todavía más con el juramento de los «maestros» en el que
-tras la consiguiente invocación religiosa- se comprometen a
obedecer y guardar las órdenes de todos aquellos estén al mando de
la ciudad de Bolonia. Es decir, que se comprometen a observar las
leyes del Estado, como más tarde, siguiendo los «antiguos
deberes», será recogido en las Constituciones de Anderson de 1723
y en las sucesivas constituciones y rituales de la masonería
especulativa actual.
El juramento de los
maestros sigue con el compromiso de obedecer y guardar todas y
cada una de las órdenes del Massaro (hoy diríamos del Venerable
Maestro), y de los Ministeriales (oficiales) de la Sociedad, y de
los demás Preposti (dignatarios) «para el honor y prosperidad de
la Sociedad y de los hombres que la componen» con tal de que no
estén en contraste con los Estatutos y reglamentos de la Comuna de
Bolonia.
También se
compromete el maestro a no rechazar el cargo de Massaro si es
elegido para regir la asociación. Como Massaro debe «proteger y
defender a la Sociedad y a sus miembros» con «empeño y buena fe»
tratándolos a todos con igualdad en sus derechos y deberes.
Igualmente debe esforzarse por «alejar los peligros» y «conseguir
los fines» indicados en los Estatutos. Asume la obligación de
«registrar todas las deliberaciones» en el registro de la
Sociedad, y de «conservar los bienes y las cosas de la misma,
dando cuenta de ello a su sucesor». Además, si resulta elegido
Massaro, se compromete «a observar los Estatutos» de la
corporación. La última parte del juramento se refiere al
comportamiento que debe tener el elegido Massaro, en orden a la
«justicia» para con los asociados, y a las penas pecuniarias que
debe imponer a los que no cumplan los deberes de la sociedad.
También se alude a las obligaciones del maestro cuando sea elegido
Ministerial u Oficial.
Los sucesivos
capítulos del Estatuto de 1248 se ocupan de las penas en que
incurren aquellos asociados que «digan cosas injuriosas» contra el
Massaro, los ministeriales, el Notario o la misma Sociedad.
También se alude a las penas impuestas a los maestros que «no
frecuenten» las reuniones prescritas por el Massaro y los
ministeriales a través del Nuncio, salvo impedimento justificado.
Pero, a pesar de todo, en caso de ausencia, el socio está obligado
a entregar el óbolo. Regla, ésta última, vigente todavía en gran
parte de los reglamentos masónicos actuales. Por otra parte los
maestros «no pueden alejarse de las reuniones» sin permiso del
Massaro o de los Ministeriales, al igual que hoy día ocurre en las
«tenidas» de la masonería especulativa filosófica.
A continuación
siguen varias normas sobre los comportamientos que deben regular
las relaciones de trabajo entre los asociados y con terceras
personas, así como las obligaciones de intervención de los
Ministeriales y del Massaro para «resolver los litigios» y para
conminar las penas a los que merezcan reglas de corrección.
También se establecen las tareas de dos «inquisidores» o revisores
de cuentas, elegidos por la Asamblea (Consilium) y la obligación
de dar cuenta de las actuaciones del Massaro y de los
ministeriales.
Las reuniones
mensuales eran dos como mínimo; una prefijada, sin necesidad de
aviso previo, en el penúltimo domingo de cada mes. La otra,
establecida en el segundo domingo del mes, con la obligación de
convocatoria por parte del Massaro, a través del Nuncio. La
diferencia entre las dos reuniones obligatorias parece ser que
radicaba en que la segunda debía comportar un orden del día sobre
los trabajos; lo que hace suponer que la primera fuera
preferentemente -diríamos hoy- «ritualística», en tanto que la
segunda lo sería «administrativa», sobre los problemas internos o
familiares. Otras reuniones, siempre a través del nuncio, podían
ser ordenadas por el Massaro, según necesidad.
Los Estatutos de
Bolonia también se ocupan de las elecciones, por parte del
Consilium, del Massaro y de los ministeriales que permanecían en
el cargo durante seis meses, si bien eran reelegibles después de
un año del cese de su mandato. Otras normas estatutarias se
refieren a los «aprendices», que no podían tener menos de doce
años. El período de aprendizaje, fijado en un principio en cuatro
años, se elevó en 1254 a cinco años, si bien, después de los dos
primeros años, era concedido un salario (no menor al de un obrero
contratado). Se pasa, pues, a una posición de «discípulo» que
puede parangonarse tal vez a la de «compañero». Cada maestro sólo
podía tener un aprendiz. Tras cinco años, el aprendiz, convertido
en discípulo, podía ser admitido como «maestro», pagando una tasa
de inscripción de diez sueldos boloñeses si se era ciudadano o
hijo de maestro, y de veinte sueldos boloñeses, si era forastero.
Sobre la admisión de los que ya eran maestros, lógicamente
«iniciados» en otra parte, el Estatuto preveía que los
Ministeriales obraran con buena fe «a fin de que todos los
maestros que no pertenecían a la Sociedad pudieran entrar en
ella».
Para que el
aprendiz, convertido en discípulo, fuera admitido como maestro
debía pasar por una ceremonia o iniciación. Otras normas de los
Estatutos se refieren a la solidaridad. Así, por ejemplo, el
Massaro y los ministeriales tenían la obligación de «visitar,
aconsejar y asistir a los asociados enfermos», así como de
procurar actos de solidaridad hacia los indigentes y las viudas.
Además se prevén ceremonias fúnebres para los miembros fallecidos,
en las que debería tomar parte «toda la Sociedad».
De forma
restrictiva -al igual que se conserva todavía en el texto de las
Constituciones de la Masonería moderna, el de 1723- no podían ser
admitidos los «no libres», es decir los sujetos a servidumbre, e
incluso los «hombres de mesnada». Debido a la obligación
estatutaria de tener un «cuaderno» personal, se deduce que todos
los miembros de la asociación debían de saber leer, escribir,
hacer cuentas y dibujar, lo que supone un aspecto muy remarcable
por su contraste con el analfabetismo tan difundido en la época.
En este sentido es
muy interesante la «Matrícula» de 1272, también conservada en el
Archivo de Estado de Bolonia, y que contiene 371 nombres de
maestros. Examinando la lista en cuestión, en algunos casos, a
continuación del nombre de los «maestros» está indicada la
actividad profesional por él ejercida. Y curiosamente encontramos
dos notarios, un zapatero, dos panaderos, un sastre, tres
farmacéuticos, dos religiosos, cinco o seis nobles o hijos de
familias nobiliarias, etc. Esto induce a pensar que la Sociedad de
Maestros Albañiles de 1248 acogía además de a los propiamente
constructores a aquellos que sólo indirectamente podían participar
en la obra de edificación, incluidos los juristas y hasta los
teólogos, filósofos y poetas, dada la incidencia
religioso-alegórica que las construcciones tenían especialmente en
las iglesias y palacios. Este tipo de miembros asociados podría
hacer pensar en la figura del «maestro albañil aceptado», es
decir, la incorporación de personas ajenas al «Arte» propiamente
dicho. Así pues, lo que en Escocia e Inglaterra fue un fenómeno
claro y determinante en la segunda mitad del 1600, tal vez fuera
ya practicado en Bolonia en 1272, es decir, varios siglos antes.
Asimismo llama la atención en la «matrícula» de maestros masones
la presencia de bastantes forasteros procedentes de otras ciudades
lejanas de Bolonia: Lugano, Piacenza, Como, Parma, Pistoia..., así
como de localidades limítrofes.
Al pie de la
«matrícula» de 1272, así como de los Estatutos de 1276, figuran
algunos símbolos propios de la construcción: la piedra pulida, la
paleta, la llana, el martillo, la plomada, el nivel... En la
miniatura que encabeza los Estatutos de la Comuna de Bolonia, de
1376, aparecen tres figuras: un albañil colocando con ayuda de la
paleta las piedras de un arco y un carpintero con sus instrumentos
correspondientes. Y delante de ambos se reproduce a un personaje
dirigiendo o controlando el trabajo de los dos operarios.
Fueron publicados por L. Frati, Statuti del Comune di
Bologna. 1250-1267, vol. 3, Bologne, 1869-1884 y
posteriormente por Eugenio
Bonvicini, La «Carta» di Bologna del 1248 della
Societá dei Maestri Muratori, Bolonia, 1982. Su estudio y traducción al español fue realizada por J. A. Ferrer Benimeli,
"Estatutos de los canteros de Bolonia del año 1248", Libro de Trabajos de la
Logia de Estudios e Investigaciones Duque de Wharton,
1998-1999, Gran Logia de España, Tarragona, 1999, pp. 63-82.
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